Por Alejandro Marchionna Faré
El artículo 266 de la Ley de Sociedades Comerciales es muy claro respecto de la naturaleza, alcance y consecuencias del nombramiento y ejercicio del cargo de director de una sociedad anónima al explicar dos condiciones sobre dicho cargo:
- Es personal: es decir, para el cargo se nombra a la persona física del director como tal, con los atributos y la responsabilidad de toda persona física frente a sus incumplimientos y eventualmente ante la comisión de algún delito.
- Es indelegable: según el diccionario de la Real Academia Española, delegar implica “dar a otra [persona] la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación”; el artículo es claro en el sentido de que el cargo de director se documenta con la presencia personal en las reuniones; o alternativamente no se ejerce temporariamente por ausencia (y/o licencia) en reuniones; o eventualmente se resigna su ejercicio a través de la renuncia al cargo; no es posible delegar su ejercicio (y sobre todo las responsabilidades asociadas) en otra persona física. Según el comentario del Dr. Enrique Peláez, “la Administración de la sociedad corresponde al Directorio como órgano, y como tal, sus decisiones se adoptan en reuniones que deben contar con quórum y con las mayorías necesarias. Aunque son pocas las cuestiones de las que se deja constancia en las reuniones de directorio y, sin embargo, los directores son responsables en forma solidaria con el resto de los directores por el incumplimiento de sus obligaciones como integrantes del órgano encargado de administrar la sociedad”.
Si existieran dudas después del enunciado de estas dos palabras indiscutibles, el artículo acoraza esta concepción del cargo del director.
En primer lugar, la presencia del director en la reunión del directorio es indispensable para que pueda ejercer sus facultades y atribuciones. No cabe que deje por escrito su voluntad a cualquier persona sin más y sin afectar el quórum de la reunión.
Precisamente con la limitación de que, pese a su ausencia (y potencialmente la de otros…), la reunión del directorio tenga el quórum necesario, el director puede autorizar a otro director para votar en su nombre. Hay aquí un vacío específico en el artículo 266 que en la práctica ha llevado a que se pida que el director ausente emita instrucciones precisas y escritas sobre la votación en los puntos expresamente incluidos en el orden del día.
Pero para reforzar las dos condiciones explicadas anteriormente, el artículo señala que a los fines de la responsabilidad se lo considera como si estuviera presente sobre los temas que se traten en una reunión en la que estuviera ausente. Las consecuencias de las decisiones que tome el directorio en su ausencia le alcanzan con el mismo alcance y la misma fuerza con la que podrían verse afectados eventualmente los directores presentes. La mera ausencia no alcanza como justificativo para eludir la responsabilidad personal inherente al cargo de director (aunque podría eximirse de su responsabilidad si luego de tomada una decisión informara su opinión contraria al síndico). De hecho, una ausencia reiterada es un incumplimiento del deber que el director tiene de actuar “con la diligencia del buen hombre de negocios”.
ARTÍCULO 266 DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
Carácter personal del cargo
El cargo de director es personal e indelegable
Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los directores presentes.