Por Alejandro Marchionna??????????

En el caso de que existieran clases de acciones, el Estatuto podrá permitir que cada clase elija un número determinado de síndicos titulares y el mismo número de suplentes. También le da potestad a dicha clase para removerlos. Por último el artículo 288 también determina que el Estatuto deberá reglamentar como se llevará a cabo su  elección.

Como señalamos precedentemente, cuando el o los síndicos son elegidos por una clase de acciones, su remoción corresponderá a dicha clase, salvo en los supuestos previstos en los artículos 286 y 296.

El Dr. Enrique Peláez nos recuerda que el artículo 286 sobre el que ya hemos hablado en la columna de septiembre de 2015 se refiere a inhabilitaciones e incompatibilidades para ser síndico, que en caso de producirse, facultarán a la asamblea general y no ya a la especial de clase para la remoción de aquellos que hayan quedado incursos en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones allí regladas.

Por su parte, el artículo 296 prevé la remoción del síndico en el caso en que la Asamblea resuelva promover acciones de responsabilidad en su contra, ante la violación  de la ley, el Estatuto social y el Reglamento.

En cuanto a su elección, la ley también permite  la utilización del sistema de voto acumulativo, según lo ya discutido para el caso de directores en el artículo 263. Si bien esto podría aparecer como  contradictorio con la pretensión de que el síndico sea el defensor a ultranza del interés societario al asociar su elección con la voluntad política de un accionista minoritario, pero seguramente constituye una manera de equilibrar la balanza en el órgano de fiscalización, que de no existir esta posibilidad, la totalidad de los síndicos serían elegidos por parte  de los accionistas mayoritarios. Señala el Dr. Enrique Peláez: “recordemos que para que pueda utilizarse este sistema de votación, se requerirá que el órgano de fiscalización esté integrado por al menos tres síndicos”.

Este nivel de atención al detalle no hace sino enfatizar el valor que otorga la LGS a la institución del síndico en la sociedad anónima.

Elección por clases.

ARTICULO 288. — Si existieran diversas clases de acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de ellas corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes y reglamentará la elección.

La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296.

Elección por voto acumulativo.

ARTICULO 289. — Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las condiciones fijadas por éste.

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[1] Con la colaboración del Dr. Enrique Peláez, Fellow de la Cátedra PwC de Gobierno de las Organizaciones..