Por Alejandro Carrera y Alejandro Marchionna Faré
COMENTARIO DEL ARTÍCULO 263 – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
El núcleo del artículo 263 consiste en la protección de los derechos políticos de los accionistas minoritarios. A tal efecto, reserva hasta un tercio de los puestos en el directorio para que sean pasibles de ser elegidos a través del sistema de voto acumulativo. La intención de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) Comerciales es muy sana ya que busca garantizar un mínimo de representación de accionistas minoritarios de cierta envergadura en el directorio, con la expectativa de que así tengan una mayor oportunidad de expresar disensos y defender sus derechos respecto del accionista de control.
La protección se fortalece al prohibir expresamente su derogación por el Estatuto Social, aunque luego da cierto margen de maniobra al prever que el Estatuto lo limite para hacer más dificultoso el ejercicio del derecho a utilizar los votos en forma acumulativa.
De todas formas, la intención del legislador es clara puesto que adicionalmente excluye que la renovación del directorio se haga en forma parcial o escalonada si de hacerlo se impidiera el uso del mismo derecho. Si no se hubiera sancionado expresamente esta restricción, cualquier empresa podría en la práctica neutralizar el uso del voto acumulativo a través de la elección de cantidades reducidas de directores en una determinada asamblea.
El procedimiento previsto en el artículo de la LSC tiene como filosofía establecer un proceso transparente y abierto que permita entender a todos los jugadores las intenciones que los distintos accionistas tienen respecto de esta importante cuestión de la gobernanza empresaria, con el fin de defender los intereses de los accionistas minoritarios sin afectar la viabilidad de la empresa en su negocio.
En el próximo newsletter haremos un comentario más detallado sobre los incisos que describen dicho procedimiento.
ARTÍCULO 263 – LEY 19.550 DE SOCIEDADES COMERCIALES
Elección por acumulación de votos.
ARTICULO 263. — Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, si reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262.
El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Procedimiento.
Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:
1º) El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema;
2º) La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;
3º) Antes de la votación se informará pública y circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada accionista presente;
4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;
5º) Los accionistas que voten por el sistema ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con derecho a voto;
6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria o plural;
7º) Todos los accionistas pueden variar el procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto, inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y cumplieron los recaudos al efecto;
8º) El resultado de la votación será computado por persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes;
9º) En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.