??????????Por Alejandro Marchionna Faré

Continuando con la metáfora rural del artículo anterior, ya que este artículo se integra con lo dispuesto en los dos artículos previos (Arts. 271 y 272) que ya fueron analizados, el artículo 273 de la LSC señala claramente que uno sólo puede montar un pingo por vez.

Esta prohibición apunta a evitar un perjuicio a la sociedad a través del uso de información y contactos, y quizás otros recursos intangibles, para un negocio que se establece como competencia del negocio de la sociedad.

Podría hacerse una distinción entre “conflicto de intereses” e “interés contrario”. En mi visión, la prohibición del art 273 parece plantear más el interés contrario que otra cosa. El caso del conflicto de intereses apunta a que el director pudiera actuar anteponiendo su propio interés en un determinado negocio por sobre el interés social y con el cual compite a través de una tercera sociedad, pero sin provocar un daño patrimonial a la sociedad de la que es director. El caso del interés contrario se daría si el director obtuviera una ventaja económica a costa de un daño patrimonial a la sociedad.

Por otra parte, como acota el Dr. Enrique Peláez, se puede ver a la actividad en competencia como “un conflicto de intereses pero prolongado en el tiempo y no referido a un solo contrato o acto”. La prohibición de ejercer una actividad en competencia tiene en vista una situación de conflicto potencial o eventual. Resulta suficiente con la realización de cualquier actividad en competencia sin tener que probar un daño a la empresa. En este sentido, el Dr. Peláez también señala que el uso de la palabra actividad en el art. 273, se refiere a la realización de una serie de actos concatenados, y no a un único acto. La norma toma así un carácter preventivo, buscando evitar que el administrador tenga comportamientos futuros incompatibles con el interés social.

Pero estas consideraciones pueden sonar un poco teóricas a cualquier lego. Es inevitable considerar que si el mismo jinete cabalga dos montados, en algún momento alguno será más brioso o el propio jinete podrá tener interés en favorecer al caballo del que pudiera sacar más beneficio. Cualquier distracción por parte del director en cuestión de tiempo, de información, de atención, de contactos hacia otra empresa no beneficiará a la primera empresa en cuestión y en cambio reducirá su valor…

Por eso, sin la autorización expresa de una Asamblea de Accionistas, el director no estaría cumpliendo con el artículo 59 también citado más arriba en cuanto a que no estaría actuando con lealtad hacia la sociedad. Sólo la mayoría de los accionistas puede dispensar al director de esta incompatibilidad si entiende que su otra actividad en competencia no lesiona los intereses de la sociedad o incluso puede favorecer los intereses de los accionistas de dicha sociedad.

Actividades en competencia.
ARTICULO 273. — El director no puede participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
Diligencia del administrador: responsabilidad (¡nuevamente!).
ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.