Por Alejandro Carrera
Es habitual pensar en el directorio como un conjunto de personas, responsables del buen gobierno de la empresa. Se entiende, con esto, que es un órgano colegiado donde, ese grupo de personas, trabaja para ocuparse de los aspectos que hacen a la continuidad de la organización y a la satisfacción de los intereses legítimos de todos los stakeholders vinculados a la misma.
En la definición de “órgano colegiado” está implícito que debe haber más de una persona. Específicamente, tres o más integrantes. El objetivo es buscar que funcione como un equipo. Por supuesto, el directorio es el órgano de representación de la sociedad y su presidente, cuando actúa, obliga a la misma. Sin embargo, el valor de un directorio radica en el funcionamiento de un grupo humano integrado por varias personas.
El artículo 255 de la Ley de Sociedades Comerciales, paradójicamente, admite la posibilidad de que existan directorios de una sola persona. Desde el punto de vista de la Cátedra, se trata de una contradicción que colisiona con la naturaleza y con la razón de ser de este órgano de gobierno, que es central en todas las organizaciones. Es inevitable preguntarse por qué el legislador incorpora este absurdo en la Ley madre de las Sociedades Anónimas. Las dudas, sobran, y las razones no parecen ser muy claras.
Una posible respuesta, aunque no comprobada empíricamente, es la dificultad creciente de incorporar directores en las sociedades anónimas dada la ilimitada responsabilidad que ellos deben asumir. Como es habitual, en nuestro país, en lugar de resolver el problema (adecuar la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas a lo que corresponde), se toma un atajo que busca evitarlo, sin encarar el tema en profundidad y aplicando sólo un paliativo al permitir directorios unipersonales. Esto distorsiona la esencia de lo que es un directorio.
Está claro que un directorio de una sola persona no es un directorio. Se trata de un simple “sello de goma” que sirve para cumplir con los requisitos de la Ley de Sociedades Comerciales y no agrega nada de valor a la organización, más allá del mero cumplimiento de la formalidad legal. Esta realidad, dificulta mucho la existencia de buenas prácticas de gobierno corporativo en las empresas afectadas. Es así como se encuentran presidentes de empresas con directorios unipersonales que son meros testaferros. Las organizaciones que tienen esta condición, por lo general, transitan sendas cercanas a la ilegalidad en las actividades que desarrollan.
Por otra parte, se puede afirmar que hoy todos los directores, en la Argentina, están en “libertad condicional”: ante cualquier eventualidad, la suma de problemas que puede recaer sobre ellos es inagotable. Más aún, si a esto se le suma la falta de seguridad jurídica y el mal funcionamiento de la Justicia. Esto explica la escases de directores serios y responsables en los directorios de las empresas. Son pocos los que están dispuestos a tomar riesgos ilimitados, tanto penales como patrimoniales, en un ambiente de incertidumbre jurídica, en donde la corrupción y la extorsión son moneda corriente.
En definitiva, al contar con un solo director, se desnaturaliza la gobernanza y las empresas pierden la ventaja de poder contar con un buen órgano de gobierno que agregue valor a la organización y que tutele su continuidad. Lamentablemente, esto está auspiciado por el mismo artículo 255 de la Ley 19.550 que, si tiene algo de positivo, es su realismo práctico.
Artículo 255 – Ley 19.550 de Sociedades Comerciales
Capítulo 6to De la Administración y Representación
Directorio. Composición; elección.
ARTICULO 255. — La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.