Por Alejandro Marchionna Faré –
Común en Europa, bastante infrecuente en la Argentina….
Con el Art. 279 se finalizó el análisis de los artículos de la LSC que se refieren al Directorio. Con este artículo se inicia el análisis de un órgano de fiscalización interna, el Consejo de Vigilancia, de representación de los accionistas y cuyos miembros, a diferencia del Directorio, deben ser accionistas.
Su función no se limita a un control de legalidad como sucede con la Sindicatura, sino que también abarca un control de la gestión de la sociedad. Sin embargo, la función del Consejo de Vigilancia no es administrar, sino controlar al Directorio en cuanto a la gestión, sin afectar las funciones de la Sindicatura.
Si el Estatuto lo prevé, la Asamblea elige (sin restricciones de reeligibilidad) a un número de accionistas para integrar este Consejo según las normas que rigen la elección de directores (los artículos 262 y/o 263, referido al ejercicio del voto acumulativo); y pueden ser removidos de acuerdo al artículo 262. Si según el estatuto social, el Directorio fuera nombrado por el Consejo de Vigilancia y no por la Asamblea, dichos artículos se aplican exclusivamente a la elección de los consejeros.
El artículo 234 inciso 2.) prevé la elección de los miembros del Consejo de Vigilancia por parte de la Asamblea de Accionistas. A los consejeros se les aplica, al igual que a los directores y los síndicos:
● El artículo 241 que les impide votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, o con su responsabilidad o remoción con causa.
● Por extensión del 257, la duración de sus mandatos no podrá exceder los tres años.
● Dada la aplicación del párrafo primero del art. 258, se permite la elección de suplentes.
● La aplicación del 259 establece la necesidad de que el propio cuerpo (en este caso, el Consejo de Vigilancia) apruebe la renuncia de uno de sus miembros.
● La extensión del artículo 260 dispone que el Estatuto regle el funcionamiento del Consejo de Vigilancia y las condiciones generales para su quórum.
● A través del 261 asimila las reglas de remuneración de los consejeros a la fijación de la remuneración de los directores.
● Por extensión, el artículo 264 define las mismas prohibiciones e incompatibilidades que para desempeñar el cargo de director.
● Dado el 265, se determina la remoción de los consejeros por la Asamblea o eventualmente por vía judicial.
● Por el artículo 266 aplica al cargo de consejero el mismo carácter de personal e indelegable que corresponde al director.
● En función del 267 se establece una periodicidad mínima trimestral para las reuniones del Consejo y se extienden las formalidades del Directorio a su convocatoria.
● Los artículos 272 y 273 extienden a los consejeros las restricciones sobre interés contrario y actividades en competencia que se aplican a los directores.
● La aplicación del artículo 274 implica que la responsabilidad del consejero es ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y terceros en caso de mal desempeño de su cargo. Caben las mismas consideraciones sobre limitación y exención de responsabilidad que existen para los directores.
● Por el 275 la Asamblea debe aprobar su gestión y otorgar el quitus.
● Se extiende a los consejeros la aplicación de los artículos 276, 277, 278 y 279 sobre acciones de responsabilidad.
● El artículo 286, que analizaremos más adelante, detalla inhabilidades e incompatibilidades para ser consejero.
● La aplicación del 305, que analizaremos más adelante, extiende a los consejeros la responsabilidad por ocultación.
También se aplica el artículo 60 sobre la obligatoriedad de inscripción de los administradores a los consejeros, como en toda sociedad comercial.
El Consejo de Vigilancia es parte del concepto de “two-tier board ”, en el que se le asigna a ese cuerpo la representación de los accionistas entre las Asambleas; pero se espera de un Directorio ejecutivo que ejerza la responsabilidad por la gestión del negocio de la empresa.
Instituto muy difundido en Europa, al punto de que la legislación alemana lo exige para toda empresa de cierta envergadura e incluso llega a puntualizar una representación equivalente entre accionistas y trabajadores (como elemento de la Sozialmarktwirtschaft aplicada desde 1949), es de muy infrecuente aplicación en la Argentina.
El Consejo de Vigilancia resulta de especial utilidad para empresas con capital muy fragmentado ya que acota a ese cuerpo la discusión del impacto de las propuestas de la empresa sobre los intereses de los accionistas y de los stakeholders en general. Permite entonces al Directorio, con la misma colegialidad, concentrarse en la obtención de los mejores resultados en la gestión de la sociedad.
Consejo de Vigilancia – Reglamentación.
ARTICULO 280. — El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.
Normas aplicables.
Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241; 257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.
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[1] Two-tier board: dos niveles de cuerpos de gobernanza.
[2] Sozialmarktwirtschaft: economía social de mercado.