Por Alejandro Marchionna Faré
Ante todo hay que recordar que este órgano es popular en la legislación continental europea y es particularmente utilizado en los países con influencia alemana o austríaca.
Una primera interpretación que he oído de un abogado inglés, crítico de este órgano, es que las empresas se daban con su creación una verdadera “Cámara de los Lores” con poder de veto pero poca capacidad de tomar la iniciativa.
Al poco tiempo, un abogado francés le retrucó a través de mi persona que en realidad sólo se trataba de una instancia que permitía a los accionistas un seguimiento más estricto de las grandes decisiones que toma el Directorio. Veamos por qué:
a) Puede fiscalizar lo que le parezca pero debe además obligatoriamente recibir un informe trimestral del Directorio.
b) Puede convocar una Asamblea de accionistas, con la fuerza de ser un órgano compuesto por accionistas.
c) El Estatuto puede permitirle vetar ciertos actos o contratos.
d) El Estatuto puede confiarle la elección de los directores.
e) Comentar la Memoria y los EE.CC. preparados por el Directorio…
f) Designar comisiones para investigar temas que afecten a los accionistas, llegando al extremo de hablar de “denuncias”.
g) En una clara intención de subsumir la función del control de la legalidad, le asigna las atribuciones de la Sindicatura.
Este extenso alcance de las atribuciones de control debilitaría la visión muy popular en la Argentina en el sentido de que reemplaza a la Sindicatura. En realidad, va mucho más allá ya que le da una libertad de acción amplia e importante, así como una autoridad confortada por la condición de accionistas que tienen sus integrantes.
El Dr. Enrique Peláez comenta “Es un instituto de muy poca utilización en la Argentina, aunque por ejemplo existe en Aluar S.A. Si bien el Consejo de Vigilancia debe ejercer el control de legalidad, al estar formado por accionistas también podría ejercer el control de la gestión. Por esta razón algunos comentaristas lo proponían como un sustituto razonable del Comité de Auditoria del Directorio”.
Ciertamente el Consejo de Vigilancia parece cristalizar en la sociedad anónima una frase muy popular: “el ojo del amo engorda el ganado”.
ARTÍCULO 281.- El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.
Atribuciones y deberes.
Son funciones del consejo de vigilancia:
a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;
b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;
c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;
d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;
e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma;
f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;
g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.