Alejandro Carrera y Alejandro Marchionna Faré

Como el lector recordará, en el quinto newsletter de la Cátedra abordamos el tema de la responsabilidad y la decisión en cabeza de los directores nombrados por el Estado. Hoy cubriremos la temática vinculada a la remuneración de dichos directores a la luz del decreto 1278/12.

La Ley de Sociedades Comerciales estipula que la actuación del director es personal e indelegable. En consecuencia, accionistas y otros stakeholders pueden accionar, eventualmente, contra los directores en persona por las consecuencias de las decisiones que haya tomado el directorio en el que participan en nombre del Estado.

En muchos casos, se podrá argumentar que fueron errores personales de apreciación, análisis y priorización de todos y cada uno de los directores los que llevaron a tomar malas decisiones que, finalmente, derivan en malos resultados en la gestión de la empresa. Por lo tanto, serán dichos directores, a título personal, quienes pueden sufrir los costos y el daño moral que representa una acción judicial debida a reclamos de accionistas y de otros stakeholders. Dichas acciones afectan el patrimonio y la reputación de las personas de los directores involucrados: es decir, las consecuencias las sufre la persona del director, más allá de cualquier indemnidad que pueda garantizarle el decreto 1278/12.

La asamblea de accionistas de la empresa, de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales, tiene la atribución de fijar la remuneración de los directores. Esto es lógico dado que los accionistas conocen la dimensión de los riesgos y del impacto positivo o negativo de la acción colectiva del directorio y de la performance individual de cada director en la conducción de la sociedad y está en mejores condiciones que una entidad externa cualquiera de fijar la remuneración de los directores con un sentido de proporcionalidad y justicia.

El artículo 14 del decreto 1278/12 apunta a centralizar la percepción de las remuneraciones de los directores a través de una cuenta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que desnaturaliza el sentido de remuneración personal al director.

A partir del análisis de los artículos 15 y 16 del mencionado decreto, se puede concluir que el Estado Nacional se apropia, en forma indebida, de una gran parte de la remuneración que legítimamente le corresponde a los directores nombrados por el Estado. En el artículo 17 materializa una donación forzosa de estos al Fondo Nacional del Menor y la Familia. Este director, más allá de que fue nombrado por el Estado, bajo ningún punto vista puede ser considerado un funcionario público en lo que respecta a su trabajo de director de una sociedad anónima que cotiza en Bolsa.

El artículo 18 es paradójico ya que excluye de este régimen “de caridad” a los directores de YPF que reciben la remuneración más elevada del mercado argentino y entre quienes se encuentra el titular de la Secretaría de Política Económica y Promoción del Desarrollo, impulsor y ejecutor del Decreto…

El decreto, por lo tanto, hace tabla rasa de la autonomía de gestión de las empresas establecidas por la Ley de Sociedades Comerciales en donde el directorio tiene el derecho de proponer a la asamblea un monto de honorarios proporcional a sus reales responsabilidades y a los resultados de su trabajo, así como a la asamblea de fijarlos libremente.

Alejandro Carrera                                                   Alejandro Marchionna Faré