Por Alejandro Rosa – PwC Argentina
Seguramente, todos hemos escuchado hablar alguna vez del síndico de una sociedad. Sin embargo, es frecuente encontrarse con visiones limitadas o distorsionadas respecto de las funciones del síndico societario y, más aún, con desconocimiento respecto de las responsabilidades que le caben por su función. Por eso, les propongo destinar los próximos minutos a hacer un repaso de esta figura, muchas veces – también hay que decirlo – poco valorada.
Empecemos por decir que nuestra Ley 19.550 de Sociedades Comerciales prevé la existencia de un órgano de fiscalización en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. La persona que cumple esta función es el síndico societario. Para aquellas sociedades encuadradas en alguno de los supuestos establecidos por el Artículo 299 de la Ley, la designación de un síndico societario es obligatoria, en tanto que para las restantes sociedades dicha figura reviste el carácter de optativo.
Salvo en el caso de las sociedades encuadradas en el inciso 2 del mencionado artículo, el órgano de fiscalización no solo es obligatorio, sino que también debe ser colegiado en número impar. En este caso, el órgano de fiscalización se denomina Comisión Fiscalizadora.
Ahora bien, ¿quién puede ser síndico de una sociedad? De acuerdo con lo establecido por la Ley, esta función es ejercida por uno o más contadores públicos o abogados (o una sociedad civil compuesta exclusivamente por estos profesionales), designados por la asamblea de accionistas de la sociedad.
Además, el síndico no puede tener ninguna de las incompatibilidades que le caben también a los directores de la sociedad, de acuerdo con el art. 264 de la Ley, y deben cumplir con ciertos requisitos de independencia en relación al ente, establecidos en el artículo 286.
El artículo 294 de la Ley enumera las funciones del síndico, las cuales son muy variadas y amplias. De esa enunciación, quisiera centrar su atención en dos de ellas, por demás interesantes:
a) “Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;”
Como se puede ver, el síndico tiene que dictaminar sobre los estados contables de la Sociedad, lo cual significa la necesidad de realizar un trabajo equivalente al del auditor externo de la sociedad. En la práctica, es muy común que se base en el trabajo profesional realizado por el auditor externo de la sociedad, lo que si bien hace a la eficiencia de su tarea, de ninguna manera disminuye su responsabilidad sobre la revisión de los estados contables. Pero la Ley va más allá, pidiéndole también que opine sobre la memoria del directorio y sobre el inventario de la sociedad.
b) “Verificar en igual forma y periodicidad (3 meses) las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; (…)”
El final de esta cita de la Ley es crucial respecto de la tarea del síndico. Como pueden ver, la Ley lo hace responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad. La amplitud del término “obligaciones” utilizado en este contexto no puede ser menos que “temible” para el pobre ser humano que ha aceptado una designación como síndico societario. Hagamos solo una enumeración, que creo será autoexplicativa de lo que quiero significar: Obligaciones impositivas, laborales, previsionales, ambientales, legales, aduaneras, hacia los proveedores, hacia los clientes… y siguen las firmas….
Una función como la descripta, con su correspondiente responsabilidad asignada, requeriría que el síndico mantenga una estructura de control permanente necesaria para realizar la verificación de las obligaciones, en el sentido amplio de la palabra. Puedo decirles que en mis años de ejercicio profesional, no son muchos los casos que he visto en los que el síndico cuenta con una estructura que le permita, al menos, intentar cumplir razonablemente con esa “ciclópea” tarea.
Luego de definir las funciones del síndico, los artículos siguientes de la Ley determinan el alcance de sus responsabilidades. Es así como el artículo 296, establece que los síndicos “son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. (…)”.
Pero la Ley no se queda solo en las eventuales responsabilidades del síndico por el incumplimiento de sus funciones específicas. El artículo siguiente amplía aún más las responsabilidades al establecer que los mismos son también “responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de estos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la Ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.”
Es decir, la Ley extiende las responsabilidades de los síndicos haciéndolos responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de estos. Es cierto que la acción de responsabilidad en virtud de ese artículo, solo les será aplicable en la medida de que el daño pudiese no haberse producido si el síndico hubiese cumplimentado con sus funciones. Dicho de otro modo, solo será responsable en la medida que si hubiese realizado correctamente su tarea el daño no se hubiese producido.
Sin embargo, difícil tarea tendría en estos casos el síndico, que se vería en la obligación de demostrar que ha cumplido con todas sus responsabilidades y aún así se ha producido el daño ocasionado por los hechos u omisiones del directorio. Pensemos un momento en el efecto combinado de esta ampliación de la responsabilidad del síndico, con la función de velar por el cumplimiento de todas las obligaciones del ente.
Difícil y riesgosa tarea la del síndico…
En los últimos años se observa que una gran cantidad de profesionales contadores y abogados, han dejado de dedicarse a ejercer la función de síndico societario para dedicarse a otras incumbencias profesionales. Sin dudas, el aumento de las regulaciones sobre las sociedades en combinación con la legislación vigente sobre las funciones y responsabilidades de los síndicos societarios puede ser una de las razones para este fenómeno de “migración” de actividad profesional.