Por Alejandro Marchiona Faré??????????

En conversación con muchos abogados, surge la idea de que el Consejo de Vigilancia es intercambiable con la Sindicatura; y que la constitución de ambos órganos en una sociedad implica una duplicación de funciones. Incluso, como comenta el Dr. Enrique Peláez “se triplican cuando en las sociedades que cotizan sus acciones se requiere la formación de un Comité de Auditoría dentro del Directorio, por más que la ley de Mercado de Capitales admite ahora que esas sociedades puedan prescindir de la Comisión Fiscalizadora cumpliendo con determinados recaudos.

El Consejo de Vigilancia ejerce la representación de los intereses de los accionistas entre las Asambleas, asignándole por ejemplo el control de la gestión de la sociedad; puede tener la facultad de elegir a los directores. Algunos estatutos (y esto es común en Europa Continental) requieren la aprobación del Consejo para algunos actos como venta de activos o contratación de préstamos.

La ley no requiere de sus miembros ninguna credencial profesional pero le asigna al Consejo responsabilidades por el control de la legalidad. Es más: si se prescinde de la Sindicatura, se le exige al Consejo la contratación de una auditoría externa anual que se debe presentar a la Asamblea. Aunque esto no excluye que el Consejo adopte otras precauciones o medidas.

La Sindicatura tiene una serie de atribuciones y responsabilidades (art. 294 de la LSC) que están muy relacionadas con el control de la situación patrimonial de la sociedad; pero fundamentalmente es responsable del control de la legalidad de la actuación de la sociedad, de la Asamblea y del Directorio. Es decir, que un Síndico excede el rol de un mero representante de los intereses de los accionistas.

En sociedades de cierto tamaño o con un importante potencial de conflictividad política, parecería justificarse entonces la existencia de ambos órganos dado que el énfasis de sus funciones es muy diferente. Más que intercambiables   ¡complementarios!

ARTÍCULO 283.-

Cuando el estatuto organice el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en los artículos 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.

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[1] Con la colaboración del Dr. Enrique Peláez, Fellow de la Cátedra PwC de Gobierno de las Organizaciones.