Por Alejandro Carrera

COMENTARIO DEL ARTÍCULO 258 – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Alejandro CarreraEs importante atender la sugerencia de la Ley, que permite nombrar directores suplentes para subsanar la falta de alguno. Si bien los síndicos, en el caso de que existieran, tienen la potestad de nombrar al reemplazante si no hubiese directores suplentes nombrados, consideramos que es una solución poco recomendable. Nos podemos encontrar sorpresivamente con un desconocido en el directorio, un “verdadero independiente”.

El artículo de la Ley es muy adecuado porque atiende la necesidad de mantener el número de directores que la asamblea de accionistas definió. Sin embargo, confiere al síndico un poder que va más allá de su función de fiscalización.

En el caso de sociedades con un solo director, debería ser obligatoria la elección del director suplente, cosa que no está prevista por la Legislación actual, salvo la situación en la que se prescindiera de la sindicatura.

 

ARTÍCULO 258 DE LA LEY 19.550 DE SOCIEDADES COMERCIALES

Reemplazo de los directores

El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.

En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.