Por Alejandro Marchionna

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La ley de sociedades prevé varias razones por las que no se puede actuar como síndico de una sociedad anónima.

En primer lugar no pueden ser síndicos quienes estén inhabilitados para ser directores. Esta restricción tiene una enorme cuota de sentido común, ya que si los síndicos están para controlar la legalidad de los actos de la sociedad decididos por los directores, mal podría controlarlos quien está en una situación equivalente a la de aquellos directores que estarían inhibidos para actuar como directores.

Precisa el Dr. Enrique Peláez: “En realidad, lo que hace este inciso del artículo 286 es traer las incompatibilidades y prohibiciones que tienen los directores, a los integrantes del órgano de fiscalización. Entre las cuales se encuentra la prohibición de ser director para quienes no pueden ejercer el comercio, cuestión que habrá que analizar frente a las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial; ciertas prohibiciones derivadas de la insolvencia, de la comisión de determinados delitos y la incompatibilidad para los funcionarios de la administración pública vinculados al objeto social durante cierto tiempo”.

Tampoco pueden ser síndicos los directores de la misma sociedad, puesto que no tiene sentido ser director y al mismo tiempo controlarse a sí mismo y a los demás directores. Tampoco los gerentes y empleados de la misma sociedad podrían ejercer funciones de control de la actividad de los directores que por otra parte deben supervisar su actuación ejecutiva.

Por otra parte mal podrían ser síndicos de una sociedad los directores, gerentes o empleados de una sociedad controlada por razones similares, se perdería la jerarquía de autoridad entre los distintos niveles.

En cuanto a que tengan dicha condición en una sociedad controlante tampoco parece una buena idea, ya que estando relacionados con dicha sociedad estarían imposibilitados de ejercer la función con independencia y se podría cuestionar su capacidad para actuar en defensa del interés societario en su conjunto. El Dr. Peláez observa que “de todas formas, sólo para las sociedades que cotizan, la ley de mercado de capitales 26.831, exige a todos los síndicos que integren su comisión fiscalizadora, la calidad de independiente”.

Por la misma razón, no corresponde que parientes de un director o un gerente general ejerzan la sindicatura ya que se podría siempre poner en tela de juicio su capacidad de marcar la cancha a un director o al gerente general en caso que sea necesario hacerlo en defensa del interés societario.

En síntesis: una buena ristra de restricciones para evitar los abusos de poder que devienen de controlar más de un órgano societario en cualquier organización…

ARTÍCULO 286 DE LA LGS (con las modificaciones de la Ley N° 26.994.-)

No pueden ser síndicos:

1º) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264;

2º) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante;

3º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.

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[1] Con la colaboración del Dr. Enrique Peláez, Fellow de la Cátedra PwC de Gobierno de las Organizaciones.