Por Alejandro Marchionna Faré

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La ley requiere cierta formación profesional para desempeñar la función de síndico, que comprende:

  • la revisión de los estados contables así como de la actuación del contador certificante;
  • el control de la legalidad de los actos de la sociedad.

Así, los síndicos deben ser abogados o contadores públicos, que tengan el título de carreras universitarias que transmiten las conocimientos específicos necesarios para ejercer la función. Aunque las dos carreras no estudian con el mismo grado de profundidad los dos aspectos ya descriptos. Acota el Dr. Peláez: “Hay quienes consideran que los contadores estarán en mejores condiciones para afrontar las obligaciones que impone el cargo, y hay quienes, en menor medida, consideran que son los abogados los mejor preparados para el desafío”.

La norma también permite que ejerzan la sindicatura estudios jurídicos o contables con la exigencia de que estén constituidos como sociedades cuyos socios tengan  responsabilidad solidaria, y que estén formadas exclusivamente por dichos profesionales para evitar la dilución de responsabilidad en individuos que no tengan calificación profesional. Según señala Enrique Peláez, antes de la reforma introducida por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial, el artículo que estamos analizando se refería a las sociedades civiles, como las únicas aptas para tal función: la reforma importó la desaparición de las sociedades civiles, al menos para el futuro, y por ende, se modificó también este artículo de la Ley 19.550.

También recuerda el Dr. Peláez que las sociedades que hagan oferta pública de acciones o valores negociables, la Ley de Mercado de Capitales 26.831 exige que la totalidad de los síndicos que integren su órgano de fiscalización revistan la calidad de independiente.

Volviendo al análisis del artículo 285, el requisito de residencia en el país apunta a marcar la necesidad de actuar con absoluta responsabilidad en sus funciones dado que el síndico tiene su vida profesional y personal radicada en el medio. Pero también a una [1]accountability real ante terceros y sobre todo a la posibilidad de tener un rol en cualquier actuación legal que disponga la justicia comercial. Si el síndico no fuera residente, podría haber una mayor propensión a regresar al país en caso de algún problema serio.

Un observador irónico podría opinar que es más restrictiva la ley en cuanto a lo que requiere para ser síndico que lo que pide para ser director. Parece razonable siendo que este último ejerce el gobierno societario (la administración, según la ley) mientras que aquel es responsable por el control y su actuación debe asegurar el adecuado cumplimiento de leyes y normas. No es para cualquiera la sindicatura…

 

ARTÍCULO 285 DE LA LSC (con las modificaciones de la Ley N° 26.994.-)

Para ser síndico se requiere:

1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales;

2) Tener domicilio real en el país.

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Con la colaboración del Dr. Enrique Peláez, Fellow de la Cátedra PwC de Gobierno de las Organizaciones.

[1] Accountability, to be accountable for: el deber de rendir cuentas ante quien corresponda y/o tenga interés en la actuación de una persona y sus resultados.