Por Alejandro Marchionna Faré

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Retomamos el artículo 293 en el apartado 7) que permite al síndico la convocatoria a asambleas. En primer lugar, puede convocar a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario y en el fondo a su sola discreción. También a asambleas ordinarias o asambleas especiales cuando el Directorio no lo hiciere, incumpliendo así una de las funciones fundamentales del Directorio. Esto permite decir que la ley le ha dado una gran cuota de poder a la sindicatura con el propósito de que ésta pueda asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad y además defender los derechos de los accionistas si una actuación del Directorio diera pie a pensar que el presidente y/o los directores no está cumpliendo bien con sus funciones

Dice el Dr. Enrique Peláez: “El síndico podrá de esta forma convocar a la asamblea ordinaria sólo si omitiera hacerlo el directorio, como sería el caso de la asamblea para tratar los estados contables, o para designar directores o miembros de los órganos de fiscalización, y cuando lo considere necesario respecto de la extraordinaria, como podría darse frente a la disolución anticipada de la sociedad por algún motivo. Por otra parte, también el sindico estará facultado y obligado a convocar a cualquier tipo de asamblea, cuando se lo soliciten accionistas que representen el 5% del capital social”.

Si no hubiera quedado clara la naturaleza de sus atribuciones extraordinarias, la LGS le otorga adicionalmente a la sindicatura la facultad para incluir en el orden del día de la Asamblea cualquier punto que considere necesario para continuar sirviendo al interés societario.

Si aún la lógica y la buena lectura del articulado no lo dejara claro, este artículo especifica que la sindicatura debe asegurarse que todos los órganos sociales, y no solo el Directorio, cumplan la ley, el estatuto social, el reglamento (del Directorio por ejemplo)  y las decisiones de las Asambleas., como custodio del cumplimiento de la legalidad en la empresa.

También le da este artículo un rol fundamental en la liquidación de la sociedad, para defender los intereses de la sociedad pero también para llevar a una liquidación ordenada que cumpla con la ley y el Estatuto.

La LGS le otorga a la sindicatura el rol de investigador de denuncias formuladas por escrito por accionistas que representen al menos 2 % del capital societario, debiendo informar verbalmente a una asamblea de accionistas no sólo sobre el proceso sino sobre consideraciones, propuestas y resoluciones que le parezcan pertinentes. La ley le otorga incluso la facultad de convocar a una asamblea de accionistas para darle a conocer la situación y su análisis, si el Directorio no le diera el tratamiento que la sindicatura considere apropiado y si juzgara que corresponde una urgente consideración de la situación por los accionistas.

Concluye el Dr. Peláez: “La LGS ha creado entonces en la figura de la sindicatura un fuerte contrapeso potencial a un Directorio y/o a un CEO que esté resuelto a no cumplir con sus obligaciones y a imponer su visión e intereses personales al resto de la organización. El síndico tiene entonces este rol de custodio de la legalidad, que ha sido ampliado para convertirlo en un fuerte aliado de cualquier director con vocación por preservar el interés de la sociedad. De todas maneras, no podemos olvidar que la misma mayoría que designó al directorio es la que designó al síndico.

 

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SÍNDICO.

ARTICULO 294. — Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:

1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.

2º) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;

3º) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;

4º) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

6º) Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;

7º) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

8º) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;

9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia


[1] Con la colaboración del Dr. Enrique Peláez, Fellow de la Cátedra PwC de Gobierno de las Organizaciones.