Por Alejandro Marchionna Faré
El artículo 271 de la Ley de Sociedades Comerciales plantea que el director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.
El conflicto de interés planea siempre sobre la conciencia del director. Para que un contrato entre el director y la sociedad no caiga en esa situación hay dos condiciones fuertes.
La primera es simple y consiste en que el objeto del contrato sea una actividad en la que usualmente esté involucrado el director. Si éste es un empresario agropecuario, esta condición implicaría por ejemplo un contrato de provisión de cereales o de ganado. Pero, claro, llamaría la atención que ese director súbitamente tenga un contrato de provisión de carbón…
La segunda condición es simple también pero su comprobación puede ser más difícil en términos prácticos. Se trata de que los contratos se celebren en condiciones de mercado, es decir, que sus condiciones no representen un beneficio extraordinario para el director por su condición de director – miembro del órgano máximo de decisión de la sociedad. Está clara la intención del legislador de proteger a los accionistas de cualquier abuso, pero en muchos mercados que distan de ser perfectos probar y asegurar esta segunda condición puede ser más problemático que en el ejemplo del director que fuera un empresario agropecuario.
Así y todo, existe la posibilidad de que el director celebre contratos en otras actividades a condición de que sean aprobados por el Directorio y de que sean informados a la Asamblea de Accionistas. Esto implica comprometer la responsabilidad colectiva de todos los directores pero también mantener al tanto a los accionistas quienes podrían eventualmente rechazar el contrato celebrado en el caso de existir evidencia o sospecha de colusión entre el director y el Directorio.
Este último caso involucra un perjuicio al interés social por el que la LSC habilita a los accionistas a iniciar acciones judiciales para pedir compensación por los daños y perjuicios que entiendan que el contrato ha provocado en la sociedad.
Para reforzar la búsqueda de relaciones claras entre directores y sociedad, el último párrafo introduce el interés público en esos contratos que no hayan cumplido con el requisito de aprobación por la Asamblea de Accionistas. Un accionista o un stakeholder con interés vivo en la sociedad podrían plantear con sólidos argumentos la nulidad jurídica del contrato, habilitando a los accionistas a plantear las acciones por daños y perjuicios que entiendan convenientes.
Si resulta claro el objetivo de permitir relaciones ordinarias, claras y equitativas entre la sociedad y sus directores, resulta todavía más clara la intención de penalizar cualquier abuso que la condición de director llevara a cualquiera de estos a celebrar contratos leoninos que perjudiquen el interés societario.
ARTÍCULO 271 DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
El director puede celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y siempre que se concierten en las condiciones del mercado.
Los contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.
Si desaprobase los contratos celebrados, los directores o la sindicatura en su caso, serán responsables solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.
Los contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el párrafo tercero.