Por Alejandro Carrera y Alejandro Marchionna Faré

COMENTARIO DEL ARTÍCULO 261 – LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Alejandro Carrera y Alejandro Marchionna FaréEste artículo referido a la remuneración de los directores deja mucha libertad a la asamblea, y debe ser así. De todas formas, intenta regular y proteger al accionista minoritario de los abusos en dichas remuneraciones, fijándoles límites. La experiencia práctica nos dice que no es tan así. Hay asambleas que remuneran a algunos accionistas bajo el ropaje de honorarios de directores.

Actualmente, existe un conflicto que surge de la aplicación del decreto 1278/12, referido a la participación de los directores nombrados por el Estado en las empresas en donde ANSES tiene participación y derecho a representación. La remuneración de dichos directores, según la Resolución General 830 de AFIP, debe tener retenciones impositivas dado que su tarea es personal e indelegable. A pesar de ello, el Estado Nacional los considera empleados públicos y reclama que dicha remuneración la debe percibir él y no está sujeta a retención de impuesto a las ganancias.

El Estado entiende que el importe de los honorarios que se fijen a los directores designados por él no debe estar sujeto a retención porque ese importe no es percibido por el director sino por el Estado, y el director sólo percibirá la suma que le corresponda según lo establecido por el Decreto 1278. Es válido aclarar que lo  recibe del Estado, no de la empresa, y será el Estado el que, en su caso, deberá practicar la retención sobre lo que efectivamente le abone. Seguramente, la resolución de la AFIP alineada a los intereses del Estado Nacional será contraria a la Ley 19.550, como ya lo son los referidos decretos.

ARTÍCULO 261 – LEY 19.550 DE SOCIEDADES COMERCIALES

Remuneración

El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso.

El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.

Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia.

Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

 

Agradecemos la colaboración y el aporte del Dr. Enrique Peláez.